Casación No. 72-2008

Sentencia del 15/03/2011

“...Para la consumación de un delito considerado como culposo, debe concurrir la violación de un deber de cuidado, tal violación se establece al cotejar la omisión ejecutada por el sujeto activo con la acción que él estaba obligado a realizar a efecto de cumplir con ese deber de cuidado; dicho deber se incumple cuando, en la ejecución de una acción lícita, concurre cualquiera de los siguientes supuestos: a) negligencia, que es obrar de manera pasiva, b) imprudencia, que consiste en obrar de manera activa, y c) impericia, cuando la acción se realiza sin experiencia. Respecto al tipo penal de parricidio, el artículo 131 del Código Penal establece: “Quien conociendo el vínculo, matare a cualquier ascendiente o descendiente, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital (…)”. Para que la acción ilícita sea subsumida en este tipo penal, deben concurrir los siguientes supuestos: i) por estar catalogado entre los homicidios calificados, debe existir dolo, que consiste en la conciencia y voluntad del sujeto activo para realizar el tipo objetivo del delito, que, de conformidad con el artículo 11 del referido Código, el dolo puede ser previsto antes de la ejecución del ilícito o cuando sin perseguir éste, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto punible. Específicamente para este tipo penal, el dolo consiste en matar, también llamado doctrinariamente animus necandi; y ii) el sujeto activo debe conocer el vínculo que le une con el sujeto pasivo, vínculo que, para que encuadre en este tipo penal, debe ser calificado conforme a la legislación civil. De los antecedentes se establece que el tribunal de sentencia, para acreditar los hechos referidos contra el procesado, realizó su análisis intelectivo con base en lo siguiente: 1) los informes rendidos por los peritos (...) que coinciden en que la causa de la muerte del menor relacionado, se debe a lesiones que tenían doce días de evolución, que le produjeron fractura en el cráneo; 2) con las declaraciones testimoniales de Heidy Noemí Hernández Godoy (madre de la víctima), Deysi Izabel Hernández Godoy e Iris Georgina Aguilar Valdez, se estableció el grado de parentesco entre el procesado y la víctima (padre-hijo). La fecha en que el menor referido sufrió las lesiones y el cuidado que el condenado realizaba sobre su hijo, que, considerando que la fractura craneal tenía doce días de evolución, eran anteriores a los hechos objeto del juicio; y 3) validó la declaración del procesado Milser Manolo Guzmán Álvarez, justificando las lesiones producidas por mordidas al cuerpo de su menor hijo, por lo que concluyó que esa acción es de forma culposa. De lo anterior se extrae que no quedó acreditado que la acción ilícita atribuida al procesado, la haya realizado éste según los supuestos contenidos en el artículo 11 del Código Penal, pues no se probó en juicio que el condenado sea el autor de las lesiones que, según los informes médicos indicados, le produjeron la muerte a su menor hijo; en todo caso, como sí quedó probado, su actuar es de manera ilícita por haber faltado a un deber de cuidado, por no haber actuado diligentemente para prevenir el riesgo que corría su menor hijo a efecto de evitar el sufrimiento de las lesiones que le ocasionaron el deceso, así como al no haber procurado la asistencia médica inmediata después de lo acaecido a la víctima. De ahí que, al no haberse constatado la existencia de dolo, los hechos probados no son susceptibles de subsumir en el tipo penal de parricidio, y por lo mismo no se estima violación del artículo 131 del Código Penal...”